En su momento publiqué un artículo en este diario sobre la confiscatoriedad de los deslindes en las costas, por considerar que la ley vigente de 1988 constituía una de las más atentatorias al derecho de propiedad, así como a diversos principios constitucionales.
Me refería a la innovación introducida por la citada ley al considerar como bienes de dominio público marítimo-terrestre, entre otros, la ribera del mar y de las rías, y al delimitar dicha zona hasta donde alcanza el mar en su flujo y reflujo donde son sensibles los efectos de las mareas y, donde no lo sean, hasta donde alcancen los mayores temporales conocidos. La gran novedad es esa citada extensión a los mayores temporales conocidos, aun cuando revistan un carácter extraordinario, frente a los ordinarios de la legislación tradicional. El dominio público incluiría los terrenos que pueden alcanzar dichos temporales cualquiera que sea su naturaleza y origen aunque no respondan a periodicidad previsible alguna.
Esto puede alcanzar grados incalificables de monstruosidad jurídica si se tiene en cuenta que, en numerosas ocasiones, se ha aplicado con carácter retroactivo, como ha ocurrido en Sagunto, Gandía, Barcelona, etcétera. No es, pues, de extrañar, que pudiera extenderse al llamado Prado Mayor, como ha sido sugerido en alguna publicación, paraje de sierra Espuña que en la actualidad está a más de mil metros de altura, pero que es una playa fósil, donde se pueden encontrar hasta dientes de tiburón.
En el anteproyecto con el que el Gobierno pretende modificar la Ley de Costas del 88 se conserva la redacción transcrita respecto a lo que debe entenderse por zona marítimo-terrestre, manteniendo la expresión de «? las olas de los mayores temporales conocidos, de acuerdo con las referencias comprobadas de que se disponga?». Por lo que la única innovación consiste en aludir a las referencias comprobadas. Este añadido no disipa las dudas que pueden plantearse en este aspecto, permaneciendo la enorme inseguridad jurídica. Considero que debería expresarse claramente que el citado dominio público debería extenderse únicamente al punto de alcance de aquellos temporales que se produzcan con una determinada periodicidad, de forma que sean perfectamente previsibles en el tiempo por su carácter de normalidad. Incluso me atrevería a sugerir, tal y como se hace en la legislación reguladora de los paisajes, en la que se obliga a redactar unos catálogos de lugares protegidos, que la Administración señalase una lista en cada autonomía de los temporales que revistan el expresado carácter de normalidad, de forma que queden perfectamente referenciados y excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad a través de los expedientes de deslinde tan manifestadores del poder exorbitante del Estado.
En virtud de los expedientes administrativos de deslinde, las propiedades privadas reconocidas por sentencia firme vienen a transformarse, como antes, en concesiones, si bien se amplía el plazo a 75 años y con la innovación de la posibilidad de transmitirlas inter vivos o mortis. Un sistema similar, aunque de menor protección, es el conferido a los terrenos adquiridos de buena fe por terceros, protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Parece favorable, en cambio, el hacer obligatoria la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, con lo que se viene a reforzar la seguridad jurídica.
Las modificaciones no vienen a salvar el carácter confiscatorio de los expresados deslindes, debido a que se lleva a cabo una expropiación sin el debido justiprecio, tal y como ordena el artículo 33 de la Constitución española. Por ello, se puede afirmar con rotundidad que los deslindes constituyen un grave atentado a los más grandes derechos del hombre, cuales son el de la libertad y el de la propiedad.
http://www.lavozdegalicia.es/noticia/opinion/2012/07/22/deslindes-anteproyecto-ley-costas/0003_201207G22P20993.htm
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