Nuestros pueblos costeros.Canarias

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Cho Vito, década de los 60

martes, 27 de enero de 2015

El caso de las viviendas de Hoya Pozuelo


¿Dónde radica el auténtico problema?. Pues sencillamente en la incorrecta aplicación de la Ley de Costas


En estos días se lleva a cabo por la Sala Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el macrojuicio (así llamado por algún titular de prensa) contra Jaime Cortezo (Administrador Único de la Entidad Hoya Pozuelo, S.L.) y otros, por los presuntos delitos de estafa, falsedad en documento público y alzamiento de bienes, y servidor tiene muy claro que lo que se dilucida en este juicio es si existen o no estos presuntos delitos. Pero igualmente claro tiene este servidor el motivo o razón por la que se ha llegado hasta este punto, con inicio del juicio el pasado lunes día 19, pues todas las actuaciones constituyen las ramas de un árbol en cuyo tronco radica el auténtico problema.

¿Dónde radica el auténtico problema?. Pues sencillamente en la incorrecta aplicación de la Ley de Costas por parte de los Organismos oficiales, iniciando la medición de los 100 m. de la servidumbre de protección desde un punto que no es el adecuado.

Para poder centrar la cuestión es necesario previamente fijar sin lugar a dudas la línea a partir de la cual se deben medir los 100 metros de la servidumbre de protección prevista en el Art. 23 de la Ley 22/1988, de Costas, que literalmente dice: " La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar", por lo que aparece otra cuestión previa: conocer en qué consiste la "ribera del mar". La Ley nunca define la "ribera del mar", aunque la cita en varias ocasiones. Dice literalmente en su Art. 3: " Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución: 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial", con lo cual estamos obligados a conocer exactamente cuál es el límite interior de la zona marítimo terrestre para aplicarlo a la ribera del mar y a partir de ahí medir los 100 metros.

El deslinde de la zona de Dominio Público Marítimo-Terrestre (DPMT) en la costa de la Urbanización Hoya Pozuelo se efectuó en el año 1985, y se aprobó por O.M. de 19 de diciembre del mismo año, y la Ley de Costas en vigor entonces era la del 28 de Abril de 1.969, que definía la zona marítimo-terrestre de la siguiente manera: "La zona marítimo-terrestre es el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios, en donde no lo sean".

Como en la costa de la Urbanización Hoya Pozuelo las mareas no sólo son sensibles, sino muy sensibles, con diferencias hasta de tres metros entre bajamar y pleamar, en absoluto debieron tenerse en cuenta "las mayores olas en los temporales ordinarios" , concepto éste reservado para los casos de los mares cerrados, como el Mediterráneo, no para el océano Atlántico, donde se producen algunas de las mayores diferencias del Planeta entre bajamar y pleamar.

Debemos por tanto concluir que con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Costas en vigor cuando se efectuó y aprobó el deslinde en la costa de Hoya Pozuelo, el límite interior de la zona marítimo-terrestre es la línea hasta donde baña el mar en su flujo máximo, o sea, la de la pleamar escorada o viva equinoccial.

Esta propia Ley, al mencionar la servidumbre de salvamento (Art. 4º) especifica que la medición se hará "desde el límite interior de la zona marítimo-terrestre" , sentando con ello el precedente de que las mediciones deben hacerse desde dicha línea.

Está muy claro, pues, que dicha Ley de 1969 crea el precedente de cuál es la línea desde la que hay que medir, ya que, aunque fuera derogada por la Ley de 1988, los actos aprobados y los conceptos creados bajo su égida son inamovibles, como por ejemplo los mojones que determinan el lindero de la zona de dominio público marítimo-terrestre aprobado en 1985, o el derecho a iniciar la medición desde la línea interior de la zona marítimo-terrestre definida en esa Ley, línea que ella misma toma como punto de partida para medir el ancho de la zona de salvamento. Además, tiene mucha lógica que la Ley determine la medición desde la línea de pleamar viva equinoccial porque es una línea invariable a través de los tiempos, por contra a la del lindero del DPMT, que depende de los criterios de los técnicos, por cierto casi nunca coincidentes.

Conviene señalar que como el Estado debe expropiar y señalar con mojones el demanio litoral, es común el error de considerar que las mediciones se realicen desde la línea de mojones. Gravísimo error, con gravísimas consecuencias.

La Ley de 1.988, en su Art. 23, establece: " La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar" . Este concepto es un deber u obligación nueva, que la Urbanización Hoya Pozuelo respetó al proyectar la ubicación de las viviendas, pero midiendo los 100 metros desde un concepto "viejo", definido y aprobado en 1985, y por lo tanto firme e incuestionable, con argumentos difíciles de rebatir ni acudiendo a la hermenéutica.

No es cierto que haya viviendas de la Urbanización Hoya Pozuelo que invadan la zona de servidumbre de protección prevista en la Ley de Costas de 1.988. No es cierto porque los Organismos que defienden la invasión resulta que realizan la medición de los 100 metros desde la línea poligonal que define el lindero del Dominio Público Marítimo-terrestre, y no desde el límite interior de la zona marítimo-terrestre o ribera del mar, ¡que es desde donde hay que hacerlo según la Ley!.

En un informe de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) de 24 de Abril de 2000 se dice que la línea de mojones que marca el lindero del dominio público marítimo-terrestre en la costa de Hoya Pozuelo se encuentra a una distancia de 14 metros de la línea de la pleamar escorada o máxima viva equinoccial, según la representación de la Promotora, e igualmente dice que la franja de la zona de servidumbre de protección invadida por las viviendas tiene una anchura media de 20 metros. Lo que significa que si la medición de los 100 metros la hubiese efectuado la APMUN desde la línea de pleamar viva equinoccial, la franja supuestamente invadida tendría una anchura de 6 metros. Y esta anchura es la que ocupa muy aproximadamente la zona ajardinada de las viviendas, lo que es totalmente legal, ya que lo que prohíbe la Ley en la zona de servidumbre es cualquier construcción destinada a residencia- habitación.

No obstante la claridad de todo lo anteriormente expuesto, la APMUN da a luz varios documentos con informaciones falsas, como, por ejemplo, " que en el plano del deslinde aprobado por la O.M. de 19 de diciembre de 1985 se reseña de forma clara, la coincidencia entre el límite interior del dpmt y el de la ribera del mar", cuando en esa fecha no existía ese requisito, que nació con la Ley de 1988; "que la ribera del mar es donde el mar se encuentra con la tierra de acuerdo con el Art. 3.1 de la Ley de Costas", cuando eso no lo dice ninguna Ley; "...que conociendo la zona que nos ocupa, y simplemente con ubicarse en el paseo marítimo, en no pocas ocasiones las olas sobrepasan dicho paseo", total y absolutamente falso, fácilmente comprobable.

Con este "totum revolutum", formado en parte por su incorrecta interpretación de los textos legales, y en parte inducida por algún informe de los varios que solicitó, alguno de los cuales es como pedir informes al zorro de cómo cuidar las gallinas, más también, por qué no decirlo, con una inadecuada defensa por parte de Hoya Pozuelo, S.L., la APMUN concluye que las viviendas invaden zona de servidumbre de protección, y por consiguiente no es de extrañar las resoluciones habidas en este asunto, llegándose hasta la sentencia de derribo de las viviendas.

Si la medición de los 100 metros se hubiese efectuado correctamente tendríamos el siguiente escenario: 1) No habría viviendas dentro de la zona de servidumbre de protección. 2) Por lo tanto no habría sentencia de derribo. 3) Ningún comprador se habría considerado estafado. 4) No habría querellas y tampoco juicio.

Así de simple es la cuestión. Y así de sencillo es asegurar que todo parte de una incorrecta elección del punto de partida de la medición, poniendo en grave riesgo las viviendas construidas con la mejor buena fe y todas las licencias exigibles, y adquiridas por terceras personas por supuesto que también con la mejor buena fe y confianza en el cumplimiento de la legalidad.

Se podrá decir que este tema de la ocupación por ciertas viviendas de la zona de servidumbre es una cuestión zanjada y firme, que ahora es extemporánea. Cierto. Pero es igualmente cierto que ha sido cerrada sobre la base de una medición incorrecta y que, por cierto, no sería la primera vez en el mundo judicial que se reabre una causa que presenta indicios consistentes de que se tramitó en base a un error. Un grave error de naturaleza técnica.

Que una medición incorrecta haya dado lugar a tantos años de sufrimiento, desazón y desconfianza a todos los afectados, sean de uno u otro bando, y además también a tantísimos miles de euros en gastos de todo tipo, empezando por los propios de la Administración de Justicia, gastos que por cierto pagamos entre todos los ciudadanos, es una cuestión que clama al cielo y debería alguien poner encima de la mesa con los arrestos suficientes para indagar y resolverla de forma lógica, razonable y satisfactoria, hasta llegar a derribar, no precisamente las viviendas, sino el enorme edificio que es el procedimiento administrativo y judicial construido sobre unos cimientos de barro.

No debe tomarse a la ligera todo lo anterior, desacreditando lo expuesto en base a que "va en contra de los informes emitidos por los técnicos de los organismos oficiales". No. Sencillamente porque aunque fueran Organismos oficiales del máximo prestigio, hasta internacional si se quiere, ninguno de ellos puede contradecir que la suma de dos más dos son cuatro, valga el ejemplo. Como tampoco ninguno de ellos puede interpretar la Ley de Costas de 1.969, aunque derogada, de forma distinta a la que indica su clara y sencilla redacción en idioma español, al amparo de la cual se efectuó el deslinde de la zona costera de la Urbanización Hoya Pozuelo y se fijó el límite interior de la zona marítimo-terrestre como la línea a partir de la cual deben efectuarse las mediciones.

En unas declaraciones a la prensa del Director de la APMUN, sobre agosto del 2.000 (que lamentamos no disponer de ellas ahora, pero a fe que fueron ciertas) hablaba de la posible legalización de las viviendas de Hoya Pozuelo, y años más tarde, en julio de 2007, el Ministerio de medio Ambiente hace pública una Nota de Prensa en la que, entre otras cosas, hace referencia a las declaraciones del portavoz del Gobierno canario, José Miguel Ruano, en las que, refiriéndose a las viviendas de Hoya Pozuelo, manifiesta que "eso tiene una solución posible" , recordándole que si ello fuese así, es al Gobierno de Canarias a quien compete la solución.

Y nosotros humildemente nos preguntamos ¿a qué espera el Gobierno canario si realmente "eso tiene una posible solución" ?.

El Gobierno de Canarias debe ponerse las pilas y solucionar cuanto antes tanto desatino para no llegar a situaciones injustas e irreparables, que se acercan

 
http://www.eldiario.es/canariasahora/canariasopina/viviendas-Hoya_Pozuelo_6_350025034

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