¿Dónde radica el
auténtico problema?. Pues sencillamente en la incorrecta aplicación de la Ley
de Costas
En
estos días se lleva a cabo por la Sala Sexta del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias el macrojuicio (así llamado por algún titular de prensa) contra
Jaime Cortezo (Administrador Único de la Entidad Hoya Pozuelo, S.L.) y otros,
por los presuntos delitos de estafa, falsedad en documento público y alzamiento
de bienes, y servidor tiene muy claro que lo que se dilucida en este juicio es
si existen o no estos presuntos delitos. Pero
igualmente claro tiene este servidor el motivo o razón por la que se ha llegado
hasta este punto, con inicio del juicio el pasado lunes día 19, pues todas las
actuaciones constituyen las ramas de un árbol en cuyo tronco radica el
auténtico problema.
¿Dónde
radica el auténtico problema?. Pues sencillamente en la incorrecta aplicación
de la Ley de Costas por parte de los Organismos oficiales, iniciando la
medición de los 100 m. de la servidumbre de protección desde un punto que no es
el adecuado.
Para
poder centrar la cuestión es necesario previamente fijar sin lugar a dudas la línea
a partir de la cual se deben medir los 100 metros de la servidumbre de
protección prevista en el Art. 23 de la Ley 22/1988, de Costas, que
literalmente dice: " La
servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra
adentro desde el límite interior de la ribera del mar", por lo que aparece otra cuestión previa: conocer en
qué consiste la "ribera del mar". La Ley nunca define la "ribera
del mar", aunque la cita en varias ocasiones. Dice literalmente en su Art.
3: " Son bienes de dominio público marítimo-terrestre
estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución: 1.
La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre o
espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva
equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores
temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva
equinoccial", con lo cual estamos obligados a conocer exactamente cuál
es el límite interior de la zona marítimo terrestre para aplicarlo a la
ribera del mar y a partir de ahí medir los 100 metros.
El deslinde de la zona de Dominio
Público Marítimo-Terrestre (DPMT) en la costa de la Urbanización Hoya Pozuelo
se efectuó en el año 1985, y se aprobó por O.M. de 19 de diciembre del mismo
año, y la Ley de Costas en vigor entonces era la del 28 de Abril de 1.969, que
definía la zona marítimo-terrestre de la siguiente manera: "La zona
marítimo-terrestre es el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio
español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las
mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios, en donde no lo
sean".
Como en la costa de la Urbanización Hoya
Pozuelo las mareas no sólo son sensibles, sino muy sensibles, con diferencias
hasta de tres metros entre bajamar y pleamar, en absoluto debieron tenerse en
cuenta "las mayores olas en los temporales ordinarios" ,
concepto éste reservado para los casos de los mares cerrados, como el
Mediterráneo, no para el océano Atlántico, donde se producen algunas de las
mayores diferencias del Planeta entre bajamar y pleamar.
Debemos por tanto concluir que con
arreglo a lo dispuesto en la Ley de Costas en vigor cuando se efectuó y aprobó
el deslinde en la costa de Hoya Pozuelo, el límite interior de la zona
marítimo-terrestre es la línea hasta donde baña el mar en su flujo máximo, o
sea, la de la pleamar escorada o viva equinoccial.
Esta propia Ley, al mencionar la
servidumbre de salvamento (Art. 4º) especifica que la medición se hará "desde
el límite interior de la zona marítimo-terrestre" , sentando con ello
el precedente de que las mediciones deben hacerse desde dicha línea.
Está muy claro, pues, que dicha Ley de
1969 crea el precedente de cuál es la línea desde la que hay que medir, ya que,
aunque fuera derogada por la Ley de 1988, los actos aprobados y los conceptos
creados bajo su égida son inamovibles, como por ejemplo los mojones que
determinan el lindero de la zona de dominio público marítimo-terrestre aprobado
en 1985, o el derecho a iniciar la medición desde la línea interior de la zona
marítimo-terrestre definida en esa Ley, línea que ella misma toma como punto de
partida para medir el ancho de la zona de salvamento. Además, tiene mucha
lógica que la Ley determine la medición desde la línea de pleamar viva
equinoccial porque es una línea invariable a través de los tiempos, por contra
a la del lindero del DPMT, que depende de los criterios de los técnicos, por
cierto casi nunca coincidentes.
Conviene señalar que como el Estado debe
expropiar y señalar con mojones el demanio litoral, es común el error de
considerar que las mediciones se realicen desde la línea de mojones. Gravísimo
error, con gravísimas consecuencias.
La Ley de 1.988, en su Art. 23,
establece: " La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de
100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del
mar" . Este concepto es
un deber u obligación nueva, que la Urbanización Hoya Pozuelo respetó al
proyectar la ubicación de las viviendas, pero midiendo los 100 metros desde un
concepto "viejo", definido y aprobado en 1985, y por lo tanto firme e
incuestionable, con argumentos difíciles de rebatir ni acudiendo a la
hermenéutica.
No es cierto que haya viviendas de la
Urbanización Hoya Pozuelo que invadan la zona de servidumbre de protección
prevista en la Ley de Costas de 1.988. No es cierto porque los Organismos que
defienden la invasión resulta que realizan la medición de los 100 metros desde
la línea poligonal que define el lindero del Dominio Público
Marítimo-terrestre, y no desde el límite interior de la zona marítimo-terrestre
o ribera del mar, ¡que es desde donde hay que hacerlo según la Ley!.
En un informe de la Agencia de
Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) de 24 de Abril de 2000 se dice
que la línea de mojones que marca el lindero del dominio público
marítimo-terrestre en la costa de Hoya Pozuelo se encuentra a una distancia de
14 metros de la línea de la pleamar escorada o máxima viva equinoccial, según
la representación de la Promotora, e igualmente dice que la franja de la zona
de servidumbre de protección invadida por las viviendas tiene una anchura media
de 20 metros. Lo que significa que si la medición de los 100 metros la hubiese
efectuado la APMUN desde la línea de pleamar viva equinoccial, la franja
supuestamente invadida tendría una anchura de 6 metros. Y esta anchura es la
que ocupa muy aproximadamente la zona ajardinada de las viviendas, lo que es
totalmente legal, ya que lo que prohíbe la Ley en la zona de servidumbre es
cualquier construcción destinada a residencia- habitación.
No obstante la claridad de todo lo
anteriormente expuesto, la APMUN da a luz varios documentos con informaciones
falsas, como, por ejemplo, " que en el plano del deslinde aprobado por
la O.M. de 19 de diciembre de 1985 se reseña de forma clara, la coincidencia
entre el límite interior del dpmt y el de la ribera del mar", cuando
en esa fecha no existía ese requisito, que nació con la Ley de 1988; "que
la ribera del mar es donde el mar se encuentra con la tierra de acuerdo con el
Art. 3.1 de la Ley de Costas", cuando eso no lo dice ninguna Ley; "...que
conociendo la zona que nos ocupa, y simplemente con ubicarse en el paseo
marítimo, en no pocas ocasiones las olas sobrepasan dicho paseo", total
y absolutamente falso, fácilmente comprobable.
Con este "totum revolutum",
formado en parte por su incorrecta interpretación de los textos legales, y en
parte inducida por algún informe de los varios que solicitó, alguno de los
cuales es como pedir informes al zorro de cómo cuidar las gallinas, más
también, por qué no decirlo, con una inadecuada defensa por parte de Hoya
Pozuelo, S.L., la APMUN concluye que las viviendas invaden zona de servidumbre
de protección, y por consiguiente no es de extrañar las resoluciones habidas en
este asunto, llegándose hasta la sentencia de derribo de las viviendas.
Si la medición de los 100 metros se
hubiese efectuado correctamente tendríamos el siguiente escenario: 1) No habría
viviendas dentro de la zona de servidumbre de protección. 2) Por lo tanto no
habría sentencia de derribo. 3) Ningún comprador se habría considerado
estafado. 4) No habría querellas y tampoco juicio.
Así de simple es la cuestión. Y así de
sencillo es asegurar que todo parte de una incorrecta elección del punto de
partida de la medición, poniendo en grave riesgo las viviendas construidas con
la mejor buena fe y todas las licencias exigibles, y adquiridas por terceras
personas por supuesto que también con la mejor buena fe y confianza en el cumplimiento
de la legalidad.
Se podrá decir que este tema de la
ocupación por ciertas viviendas de la zona de servidumbre es una cuestión
zanjada y firme, que ahora es extemporánea. Cierto. Pero es igualmente cierto
que ha sido cerrada sobre la base de una medición incorrecta y que, por cierto,
no sería la primera vez en el mundo judicial que se reabre una causa que
presenta indicios consistentes de que se tramitó en base a un error. Un grave
error de naturaleza técnica.
Que una medición incorrecta haya dado
lugar a tantos años de sufrimiento, desazón y desconfianza a todos los
afectados, sean de uno u otro bando, y además también a tantísimos miles de
euros en gastos de todo tipo, empezando por los propios de la Administración de
Justicia, gastos que por cierto pagamos entre todos los ciudadanos, es una
cuestión que clama al cielo y debería alguien poner encima de la mesa con los
arrestos suficientes para indagar y resolverla de forma lógica, razonable y
satisfactoria, hasta llegar a derribar, no precisamente las viviendas, sino el
enorme edificio que es el procedimiento administrativo y judicial construido
sobre unos cimientos de barro.
No debe tomarse a la ligera todo lo
anterior, desacreditando lo expuesto en base a que "va en contra de los
informes emitidos por los técnicos de los organismos oficiales". No.
Sencillamente porque aunque fueran Organismos oficiales del máximo prestigio,
hasta internacional si se quiere, ninguno de ellos puede contradecir que la
suma de dos más dos son cuatro, valga el ejemplo. Como tampoco ninguno de ellos
puede interpretar la Ley de Costas de 1.969, aunque derogada, de forma distinta
a la que indica su clara y sencilla redacción en idioma español, al amparo de
la cual se efectuó el deslinde de la zona costera de la Urbanización Hoya
Pozuelo y se fijó el límite interior de la zona marítimo-terrestre como la
línea a partir de la cual deben efectuarse las mediciones.
En unas declaraciones a la prensa del
Director de la APMUN, sobre agosto del 2.000 (que lamentamos no disponer de ellas
ahora, pero a fe que fueron ciertas) hablaba de la posible legalización de las
viviendas de Hoya Pozuelo, y años más tarde, en julio de 2007, el Ministerio de
medio Ambiente hace pública una Nota de Prensa en la que, entre otras cosas,
hace referencia a las declaraciones del portavoz del Gobierno canario, José
Miguel Ruano, en las que, refiriéndose a las viviendas de Hoya Pozuelo,
manifiesta que "eso tiene una solución posible" , recordándole
que si ello fuese así, es al Gobierno de Canarias a quien compete la solución.
Y nosotros humildemente nos preguntamos
¿a qué espera el Gobierno canario si realmente "eso tiene una posible
solución" ?.
El Gobierno de Canarias
debe ponerse las pilas y solucionar cuanto antes tanto desatino para no llegar
a situaciones injustas e irreparables, que se acercan
http://www.eldiario.es/canariasahora/canariasopina/viviendas-Hoya_Pozuelo_6_350025034