Nuestros pueblos costeros.Canarias

Nuestros pueblos costeros.Canarias
Cho Vito, década de los 60

jueves, 20 de enero de 2011

La leonina Ley de Costas

COMO todas las leyes españolas impuestas por la metrópoli, sean de la naturaleza que sean, que los patriotas canarios acatamos por "imperativo legal", esa leonina Ley de Costas es otro ejemplo más de la acción impostora y depredadora del colonialismo español en Canarias.
Una ley restrictiva e ilegalmente retroactiva que actúa sobre nuestro dominio marítimo-terrestre y que restringe, drásticamente, parte esencial de nuestro hábitat natural, lo que va en menoscabo de nuestro desarrollo y, por tanto, de nuestros intereses generales.
En lo que respecta a nuestro Archipiélago, estaríamos hablando del contorno costero de cada isla, desde donde, y una vez trazadas las líneas de base rectas, para obviar las concavidades de la costa, se mide la anchura del Mar Territorial de doce millas que, de momento, son de soberanía política española, y que será materia legislativa de primer orden en la legislación marítima del futuro Estado Archipelágico Canario.
Con respecto a España, se trata, en efecto, de la franja litoral que le corresponde según su situación en la Península Ibérica, de una anchura de unos 5 km, lo que significa el 7% del territorio español (¡donde, sin duda, estará incluida Canarias!). Y como España siempre va a remolque de los acontecimientos, siendo desbordada, tuvo que instituir la Ley 22/1988, de 28 de julio, sobre Costas, que diera respuesta a los retos poblacional y de desarrollo turístico de su litoral; dado que la anterior Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que quedaba derogada, se redujo, en la práctica, a un esfuerzo codificador de carácter competencial de asignación de las atribuciones de los diversos departamentos y entidades llamados a actuar sobre el dominio público marítimo.
La vigente Ley de Costas española, de 28 de julio de 1988 (extrapolada a la colonia), "regula la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre de España" y consta de 93 Artículos encuadrados en VI Títulos, nueve Disposiciones Transitorias, nueve Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Derogatorias y tres Anexos. En su exposición de motivos se justifica la ley "en la progresiva destrucción y privatización del litoral español, que amenaza extenderse a toda su longitud, y la necesidad de establecer una solución clara e inequívoca, acorde con la naturaleza de los bienes, y que, con una perspectiva de futuro tenga como objetivo la defensa de su equilibrio y su progreso físico, la protección y conservación de sus valores y virtualidades naturales y culturales, el aprovechamiento racional de sus recursos, la garantía de uso y disfrute abierto a todos, con excepciones plenamente justificadas por el interés colectivo y estrictamente limitadas en el tiempo y en el espacio, y con la adopción de las adecuadas medidas de restauración".
La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre persigue los siguientes fines: determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias. Garantizar el dominio público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico. Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.
Como aspectos más destacados de la citada Ley de Costas, señalemos que la "Servidumbre de protección", recogida en el artículo 23, recae sobre una zona de cien metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. La "Servidumbre de tránsito" recae sobre una franja de seis metros, medidos igualmente tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar; zona que deberá quedar permanentemente expedita para el tránsito peatonal y rodado. La "Servidumbre de acceso al mar" será pública y gratuita y recaerá sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.
Era lógico, pues, que esta ley produjera una gran controversia en su aplicación, no solo por los intereses económicos en juego, sino también por supuestos "derechos adquiridos", y en este sentido, se constituyó la llamada Plataforma Nacional de Afectados por la Ley de Costas (PNLAC) y la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas (AEPLC) como mecanismos de defensa ante las numerosas paralizaciones de urbanizaciones costeras (que presuntamente infringían la normativa) y numerosos derribos y desalojos de poblados marineros (como el tristemente famoso poblado de Cho Vito y otros, en Canarias). ¿Cuántos desmanes e ilegalidades no se habrán cometido en nuestro Archipiélago bajo el "paraguas" de esa ley?
Una clara muestra de la aplicación arbitraria y retroactiva de la Ley de Costas española es, por ejemplo, la confiscación por el Estado español del Molino de Mareas Portu Errota, un edificio centenario construido y habitado desde 1683 y declarado "ilegal" por la Ley de Costas de 1988. En este caso se ha aplicado una retroactividad de cinco siglos, ¡¡cuando la retroactividad de las leyes está expresamente prohibida por el Artículo 9 de la Constitución española!!
Pero el ejemplo más paradigmático de aplicación colonial de la legislación española en esta materia lo tenemos, concretamente, en la sentencia producida por el recurso de casación Nº 1341/2004, de 16 de junio de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo español, como consecuencia de un pleito entre Telefónica y el Estado español, a propósito del tendido de un cable submarino de comunicaciones entre Gran Canaria y Tenerife, que afectaba al dominio público marítimo-terrestre y que transcurría, una vez rebasadas las doce millas de Mar Territorial de "soberanía política" española, por los fondos marinos de Canarias. ¡Que no por la Plataforma Continental española!, reitero, que solo corresponde al territorio continental español de la Península Ibérica y cuyas columnas de aguas suprayacentes son parte integrante de esas "aguas internacionales", con libertad de navegación, que conforman, a su vez, las doscientas millas de la Zona Económica Exclusiva de Marruecos, desde el año 1981, sin que España pueda hacer nada al respecto.
En los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia, el Alto Tribunal español se aventuró, mar adentro, por "aguas turbulentas", pretendiendo sentar jurisprudencia en materia de Derecho Internacional Marítimo, ¡para lo que no es competente en absoluto!
Lo que pudo derivar en una ¡sentencia nula de pleno derecho! Pero allá Telefónica y sus servicios jurídicos si no la recurrieron (que yo sepa). A fin de cuentas, esos son "asuntos internos españoles"; si bien, y eso es lo grave, España sigue contando con que en esta colonia también dispone de Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva, ¡¡como si Canarias formara parte integrante de su territorio!! ¡¡Increíble!!
rmorenocastilla@hotmail.com
http://www.eldia.es/2011-01-20/CRITERIOS/11-leonina-Ley-Costas.htm

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